Agrupación de Mediación del Colegio de Abogados de Valladolid

Violencia de género y mediación.

27 junio 2017

Lo que aquí voy a escribir es tan sólo mi opinión y no representa a nadie más que a mí mismo. 

La legislación española se decanta por vetar la mediación cuando existe violencia de género (artículo 44.5 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género). En Castilla y León, la Ley1/2006, de 6 de abril, de Mediación Familiar, es tajante al excluir de este método todos los casos en que exista violencia o maltrato sobre la pareja, los hijos, o cualquier otro miembro de la unidad familiar.

Esta prohibición se justifica, básicamente, por dos razones: en primer lugar, desde un punto de vista formal, por la existencia de medidas de alejamiento, cautelares o impuestas en sentencia y, en segundo lugar, desde un punto de vista material, por la enorme desigualdad en relación con lo que en mediación se entiende por desequilibrio de poder.

A pesar de ello, diversas personas expertas en mediación penal y penitenciaria defienden que, aún en los casos en los que existe violencia de género, es posible acudir a mediación. Para justificar su postura y eludir la prohibición general, aluden a que la prohibición de mediación en estos supuestos se encuentra regulada en el precepto de la "Ley Integral" que regula las competencias de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer por lo que, en teoría, una vez finalizada la Instrucción de la causa, tras la apertura del juicio oral o en fase de ejecución de sentencia, nada impediría acudir a mediación, atenuando las prohibiciones de aproximación del agresor a la víctima. Además, entienden que acudir a mediación es posible, ya que se trata de un procedimiento voluntario y que, si la mujer no quiere acudir, nadie la puede obligar. Añaden que la mediación cabría exclusivamente en supuestos muy concretos, en actos "esporádicos" de violencia, excluyendo los supuestos de violencia física o psíquica más g en los que la mujer maltratada se encuentra en situación de evidente indefensión. Además, los partidarios de la mediación en estos asuntos exigen que el/la mediador/a sea una persona experta, sometida a formación permanente, que se garantice la seguridad de las víctimas durante todo el proceso y que se garantice que el consentimiento de la mujer para acudir a mediación sea completamente libre, por ejemplo, con el informe de un equipo experto que lo acuerde. Entienden, por tanto, que los desequilibrios que pudieran existir se pueden corregir durante el proceso restaurativo.

A mi juicio, para hablar de si la mediación en asuntos en los que existe violencia de género es posible se hace necesario conocer con cierto grado de profundidad el fenómeno, lo que hace indispensable una formación mínima en igualdad y en violencia de género. Por desequilibrios en mediación entendemos las diferencias culturales, económicas, de formación, de prestigio social, de habilidades de comunicación, el control de la economía familiar, el apoyo de amigos/as o familiares, etc. El grave error que, entiendo, cometen las personas que apuestan por la mediación en estos asuntos es equiparar la desigualdad y los desequilibrios a los que nos hemos referido con el producido por el maltrato en el ámbito de la pareja o ex pareja. Dicho de otra manera, no se puede equiparar el concepto de desequilibrio en mediación con el producido por la violencia de género. Si se analiza el ciclo de la violencia, empezando por el humor sexista, el control sobre la otra persona, su invisibilización,..., pasando a otro nivel a desprecios, humillaciones, culpabilizaciones, etc., se acaba llegando a los actos concretos de violencia: amenazas, insultos, gritos, agresiones (incluso sexuales) y, finalmente, la anulación o el asesinato de la mujer. Este proceso se desarrolla a lo largo de un tiempo indeterminado, distinto para cada caso y cada mujer, y romper esa mecánica y salir de ella como una persona libre e independiente no es algo que pueda someterse a plazos procesales ni determinarse previamente en una Ley, pues la casuística, como hemos apuntado, en muy variada. Además, a ello cabría añadir que, de acuerdo con nuestra actual legislación, el maltratador podría resultar "premiado" en el proceso penal, bien con una condena sensiblemente más corta, bien con la obtención de beneficios penitenciarios, lo que podría cuestionar la honestidad del perdón ofrecido a la víctima. Además, puesto que, al fin, se ha dado el paso de extraer del núcleo familiar el problema de la violencia sobre la mujer hacia el ámbito público, podría constituir un retroceso sociológico notable y, sobre todo, se correría el riesgo injustificable de someterá la mujer maltratada a un proceso de victimización secundaria, unido al ya producido por el proceso judicial, y profundizar aún más en el desequilibrio y desigualdad en las relaciones.

Por tanto, en mi opinión, mediación en violencia de género, NO, sin perjuicio de que puedan ser viables otro tipo de medidas de Justicia Restaurativa en las que no voy a entretenerme. Es sabido por cualquier experto en asuntos penales que el tratamiento penitenciario es el hijo más pobre de nuestro pobre sistema penal y los medios para que resulte efectivo y eficaz en la resocialización o reinserción brillan por su ausencia.

Quiero terminar esta publicación recordando que España, a día de hoy, en esta materia, incumple el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica del año 2011, cuyo artículo 48 prohíbe expresamente la mediación o conciliación obligatorias en asuntos del ámbito del convenio. Ello se debe a que, actualmente, la Ley de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 de octubre, impone la conciliación o mediación obligatorias en su ámbito de aplicación. Esto es, puede darse el caso de que la víctima de violencia de género se vea compelida a interponer conciliación previa frente a su maltratador o, en sentido adverso, a comparecer a instancia de éste, pues el artículo 64 de la citada norma no incluye entre los supuestos excepcionados de conciliación previa el asunto que ahora nos trata. Evidentemente, se me dirá este problema se podría evitar con un simple apoderamiento, pero, en rigor, debería exceptuarse de conciliación o mediación previa los asuntos en los que exista violencia sobre la Mujer.

César Hernández Romón.