Comisión de deontología

Prohibición estatutaria de asumir la defensa de intereses contrarios a los de un anterior cliente

20 marzo 2017

En cumplimiento del encargo realizado por la Junta de Gobierno a la Comisión Deontológica, a fin de recordar a los colegiados las normas que disciplina nuestro ejercicio profesional, nos ha parecido interesarte abordar en esta segunda comunicación el análisis de la prohibición estatutaria de asumir la defensa de intereses contrarios a los de un anterior cliente.

Viene sucediendo con indeseable frecuencia, el olvido de esta norma básica que tiene su origen en la obligación de secreto profesional, de suerte que una vez asumida la defensa de un cliente, surge automáticamente la imposibilidad para el futuro, y sin límite temporal, de actuar directa o indirectamente contra él.

A la vista de la experiencia acumulada por la Comisión Deontológica, es necesario hacer especial mención a la vulneración de esta obligación en los procesos de familia o de división judicial de patrimonios, cuando un letrado interviene en defesa de los intereses de dos o más personas y posteriormente emprende acciones contra alguno de sus iniciales clientes con la finalidad de ejecutar o modificar la resolución inicial.

Por todo ello conviene recordar los siguientes artículos del Código Deontológico y del Estatuto General de la Abogacía Española:

Artículo 13.5 del CD “el Abogado no podrá aceptar encargos profesionales que impliquen actuaciones contra un anterior cliente, cuando exista riesgo de que el secreto de las informaciones obtenidas en la relación con el antiguo cliente pueda ser violado, o que de ellas pudiera resultar beneficio para el nuevo cliente”.

Artículo 4.2 del CD  “El abogado, está obligado a no defraudar la confianza de su cliente y a no defender intereses en conflicto con los de aquél”.

Art 42 del EGAE“Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida… el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional”.

Art 5 del CD: “1.- La confianza y confidencialidad en las relaciones entre cliente y abogado,… impone al abogado el deber y le confiere el derecho de guardar secreto respecto de todos los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, … 7. Estos deberes de secreto profesional permanecen incluso después de haber cesado en la prestación de los servicios al cliente, sin que estén limitados en el tiempo”.

Esta obligación de no actuar contra un anterior cliente ha de ser asumida por todos los miembros de un despacho colectivo. La razón última de la norma es que el cliente de un despacho no sufra el riesgo de que la confianza depositada en un letrado pueda verse violentada si posteriormente otro letrado, compañero de despacho del primero, asume la defensa de intereses contrapuestos a los suyos.

En este sentido es necesario reseñar los siguientes preceptos del Código Deontológico:

Artículo 4.3: “En los casos de ejercicio colectivo de la abogacía o en colaboración con otros profesionales, el abogado tendrá el derecho y la obligación de rechazar cualquier intervención que pueda resultar contraria a dichos principios de confianza e integridad o implicar conflicto de intereses con clientes de otros miembros del colectivo”.

Artículo 5.5: “En caso de ejercicio de la abogacía en forma colectiva, el deber de secreto se extenderá frente a los demás componentes del colectivo”.

Artículo 13.7: “Cuando varios Abogados formen parte o colaboren en un mismo despacho, cualquiera que sea la forma asociativa utilizada, las normas expuestas serán aplicables al grupo en su conjunto, y a todos y cada uno de sus miembros”.

Por último es necesario recordar que el incumplimiento de las citadas normas deontológicas pude ser considerado falta grave, al amparo de lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía Española, lo que conllevaría la sanción de suspensión del ejercicio profesional por un periodo de hasta tres meses.