Observatorio

Administrativo-Constitucional

Ponente(s): Xiol Ríos

Publicación: 24 de abril de 2021

Órgano: Tribunal Constitucional

Sentencia: 68/2021 de 18 de marzo

Recurso: 4261/2018

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD NÚMERO 4261-2018, PROMOVIDO POR EL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, CONTRA DIVERSOS PRECEPTOS DE LA LEY 9/2017, DE 8 DE NOVIEMBRE, DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO, POR LA QUE SE TRANSPONEN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL LAS DIRECTIVAS DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO 2014/23/UE Y 2014/24/UE, DE 26 DE FEBRERO DE 2014 (EN ADELANTE, LA “LCSP”).

Se declaran inconstitucionales los siguientes preceptos:

1º El párrafo segundo del art. 46.4; el inciso “que serán eficaces, únicamente, a efectos de contratar con la Comunidad Autónoma que las haya adoptado, con las Entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y con los entes, organismos y entidades del sector público dependientes de una y otras” del art. 80.2 y el inciso “de forma exclusiva y excluyente” del párrafo 5 del art. 347.3.

2º Declarar que no son conformes con el orden constitucional de competencias los incisos “de diez días”, “de dos días hábiles” y “cinco días hábiles” del art. 52.3  y el inciso “con una antelación mínima de cinco días” del art. 242.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

3º Declarar que son conformes con el orden constitucional de competencias, siempre que se interpreten en los términos establecidos en el fundamento jurídico que se indica en cada caso, los siguientes preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público: art. 41.3; art. 58.2 ; art. 82.2 ; art. 177.3 a) ; art. 187.11 ; la disposición adicional trigésimo y el párrafo primero del apartado 3 de la disposición final primera.

4º Declarar que no son conformes con el orden constitucional de competencias, con las salvedades y en los términos del fundamento jurídico que se indican en cada caso, los siguientes preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público:

- Artículo 72.4, relativo a la competencia para declarar la prohibición de contratar para el caso de las entidades que no tengan el carácter de Administración Pública.

- El párrafo primero del artículo 122.2, que regula con detalle el contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares. No obstante, en relación con este precepto, el TC establece como salvedad que los incisos relativos a la necesidad de incluir “los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato” y “En el caso de contratos mixtos, se detallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos”, sí que resultan constitucionales.

-  Artículo 125.1, que define qué se entenderá, a efectos de la LCSP por prescripción o especificación técnica.

- Párrafos segundo y tercero del artículo 154.7, que prevé aquellos supuestos en los que podrán no publicarse determinados datos relativos a la celebración del contrato.

- Párrafos primero, segundo, tercero, quinto y sexto del artículo 185.3. relativos a las dos subfases en las que se debe articular la invitación a los candidatos ya seleccionados.

- Artículo 212.8, que dispone que los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses.

- Apartado 2 de la Disposición Final Sexta, que prevé que el ministro de Hacienda y Función Pública, mediante Orden, definirá “las especificaciones técnicas de las comunicaciones de datos que deban efectuarse en cumplimiento de la presente Ley y establecerá los modelos que deban utilizarse”.


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