Comisión de deontología

Autoliquidación de honorarios al cliente

16 mayo 2017

Continuando con el encargo realizado por la Junta de Gobierno a la Comisión Deontológica, a fin de recordar a los colegiados las normas que disciplina nuestro ejercicio profesional, nos ha parecido interesarte abordar en esta tercera comunicación el análisis de la autoliquidación de honorarios al cliente.

El Código deontológico prohíbe la autoliquidación de honorarios al cliente, produciéndose en ocasiones situaciones comprometidas que pueden evitarse con la suscripción de la correspondiente HOJA DE ENCARGO, en la cual esté autorizada la detracción de los honorarios.

Conviene recordar a tal efecto el Artículo 20.- Tratamiento de fondos ajenos.

1. Cuando el Abogado esté en posesión de dinero o valores de clientes o de terceros, estará obligado a tenerlos depositados en una o varias cuentas específicas abiertas en un banco o entidad de crédito, con disposición inmediata. Estos depósitos no podrán ser concertados ni confundidos con ningún otro depósito del abogado, del bufete, del cliente o de terceros.

2. Salvo disposición legal, mandato judicial o consentimiento expreso del cliente o del tercero por cuenta de quien se haga, queda prohibido cualquier pago efectuado con dichos fondos. Esta prohibición comprende incluso la detracción por el Abogado de sus propios honorarios, salvo autorización para hacerlo recogida en la hoja de encargo o escrito posterior del cliente y, naturalmente, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan solicitarse y obtenerse de los Tribunales de Justicia.

3. El Abogado que posea fondos ajenos en el marco de una actividad profesional ejercida en otro Estado Miembro de la UE deberá observar las normas sobre depósito y contabilización de los fondos ajenos en vigor en el Colegio a que pertenezca en el Estado Miembro de origen.

4. Los abogados tienen la obligación de comprobar la identidad exacta de quien les entregue los fondos.

5. Cuando el abogado reciba fondos ajenos con finalidades de mandato, gestión o actuación diferente a la estrictamente profesional, quedará sometido a la normativa general sobre tal clase de actuaciones.

La infracción se consideraría grave al amparo del art. 85 del Estatuto General, sancionada de conformidad con el art 87.2 con la suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a tres meses.

Estas situaciones pueden complicarse si el Letrado se ve inmerso en un procedimiento judicial penal por presuntos delitos que pueda acabar con condena por el delito especial de deslealtad profesional o el genérico de apropiación indebida, o condena por delito de deslealtad profesional en concurso con el de apropiación indebida, al considerarse antijurídico el hecho de que el Abogado haga suya las cantidades recibidas sin entregarlas al cliente. Es claro que nos encontramos ante la interdicción de la autotela, no estando permitido el "autopago".

En caso de existir condena penal, estaríamos también ante la consideración de infracciones muy graves, contempladas en el Artículo 84 c) del Estatuto, que tipifica la comisión de delitos dolosos, como consecuencia del ejercicio de la profesional, que por el solo hecho de la condena daría lugar la sanción disciplinaria prevista en el art. 87.1.a), de suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo superior a tres meses sin exceder de dos años.