Comisión de deontología

Obligaciones derivadas de la mediación

14 diciembre 2020


El art. 9 de la ley  5/12 de mediación en asuntos civiles y mercantiles establece que el procedimiento de mediación y la documentación utilizada en el mismo es confidencial. La obligación de confidencialidad se extiende al mediador/a, que quedará protegido/a por el secreto profesional, a las instituciones de mediación y a las partes intervinientes, de modo que no podrán revelar la información que hubieran podido obtener derivada del procedimiento. Y establece, que la infracción del deber de confidencialidad, generará responsabilidad en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

Con independencia de que los Abogados/as hubieran participado activamente o no en el proceso de mediación, iniciado entre sus clientes por derivación del Tribunal, ese deber de confidencialidad les afecta con mucha mayor intensidad, debiendo preservar la seguridad y la confianza mutua en que todo lo que allí se trate, se alcancen o no acuerdos, sin ser desvelado al Tribunal.

Insistimos en el deber de confidencialidad respecto de las conversaciones y comunicaciones entre letrados/as, que forma parte del contenido del secreto profesional regulado en el nuevo Código Deontológico, que entre otras cuestiones señala que cualquier tipo de comunicación entre profesionales de la Abogacía, recibida o remitida, está amparada por el secreto profesional, no pudiendo ser facilitada al cliente ni aportada a los Tribunales ni utilizada en cualquier otro ámbito, salvo autorización expresa del remitente y del destinatario o, en su defecto, de la Junta de Gobierno, que podrá autorizarlo discrecionalmente, por causa grave y previa resolución motivada con audiencia de los interesados.