Observatorio

Mercantil

Ponente(s): Antonio Tizzano

Órgano: Tribunal Superior de Justicia de Luxemburgo, Sala Primera

Sentencia: de 14 de marzo de 2013

Recurso: C-415/2011

Se pronuncia sobre la petición de decisión prejudicial planteada, por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, y que tiene por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y su compatibilidad con la legislación procesal nacional en materia de ejecución hipotecaria. Entre otros aspectos, analiza las circunstancias que han de tenerse en cuenta para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LUXEMBURGO (SALA PRIMERA) SENTENCIA de 14 de Marzo de 2012 PONENTE: A. TIZZANOLa Sentencia resuelve acerca de la petición de decisión prejudicial planteada,con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 deBarcelona. Dicha petición de decisión prejudicial, tiene por objeto lainterpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993,sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y seplantea en el marco de un litigio entre un particular y Caixa D’ Estalvis deCatalunya, relativo a la validez de determinadas cláusulas de un contrato depréstamo hipotecario celebrado entre dichas partes. Asimismo, trata de analizarlas circunstancias que han de tenerse en cuenta para apreciar el carácter abusivode una cláusula contractual. El órgano jurisdiccional remitente plantea dos cuestiones prejudiciales:.- 1ª cuestión prejudicial: La compatibilidad de la normativa procesal nacional,que limita las causas de oposición y excluye la posibilidad de oponer el carácterabusivo de las cláusulas en el procedimiento de ejecución de títulos judicialesejecutivo sobre bienes hipotecados o pignorados ( artículo 695 y ss. de la LEC),con la Directiva 93/13..- 2ª cuestión prejudicial: Que se precisen los elementos constitutivos delconcepto de cláusula abusiva, en lo que atañe al, apartados 1 y 3, de la Directivaartículo 3, para apreciar si tienen carácter abusivo las cláusulas que constituyenel objeto del litigio principal, y que se refieren a:- A la posibilidad de vencimiento anticipado por impago de una cuotaen contratos de larga duración (en este caso 33 años)- La fijación de unos intereses de demora (en este supuesto superiores al18 %)que no coinciden con los criterios de determinación de los interesesmoratorios en otros contratos que afectan a consumidores.- La fijación de mecanismos de liquidación y fijación de los interesesvariables, tanto ordinarios como moratorios, realizados unilateralmente por elprestamista vinculados a la posibilidad de ejecución hipotecaria.De los argumentos que se exponen en el Fallo de la Sentencia del Tribunal,merece la pena destacar, respecto de: 1.- La primera cuestión prejudicial : Dispone, que a la luz de estasconsideraciones, ha de responderse que la Directiva debe interpretarse en elsentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como lacontrovertida en el litigio principal, que, al mismo tiempo que no prevé, en elmarco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formularmotivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractualque constituye el fundamento del título ejecutivo, no permite que el juez queconozca del proceso declarativo, sea competente para apreciar el carácterabusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, la suspensióndel procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas fueranecesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final. 2.- La segunda cuestión prejudicial: Procede responder que el artículo 3,apartado 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que: - El concepto de “desequilibrio importante” en detrimento del consumidordebe apreciarse mediante un análisis de las normas nacionales aplicables a faltade acuerdo entre las partes, para determinar si el contrato deja al consumidor enuna situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacionalvigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos llevar a cabo un examen dela situación jurídica en la que se encuentra dicho consumidor en función de losmedios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el usode cláusulas abusivas. - Para determinar si se causa el desequilibrio «pese a las exigencias de labuena fe», debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal yequitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaríala cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual.- El artículo 3, apartado 3, de la Directiva debe interpretarse en el sentido deque el anexo al que remite esa disposición sólo contiene una lista indicativa yno exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.

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