Sección de Derecho de Familia

Jurisprudencia comentada - Sección de Derecho de Familia

15 diciembre 2022

LSG: INCLUSIÓN DE CRÉDITO DE EMPRESAS QUE APORTARON CAPITAL PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA GANANCIAL Y  DE CRÉDITO DEL ESPOOS POR APORTACIÓN DE CAPITAL PRIVATIVO CON EL MISMO FIN  Roj: STS 4340/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4340 Id Cendoj: 28079110012022100819 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 23/11/2022 Nº de Recurso: 2125/2018 Nº de Resolución: 823/2022 Procedimiento: Recurso de casación Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN:

Las cuestiones jurídicas controvertidas se plantean en la formación de inventario de una sociedad de gananciales tras el divorcio de las partes, en particular acerca de las cantidades empleadas para pagar un piso de carácter ganancial. En primera instancia se incluyó en el pasivo de la sociedad un crédito a favor del exesposo por el dinero privativo que utilizó para pagar una parte del precio; también se incluyeron varios créditos a favor de tres sociedades que aportaron fondos para financiar la adquisición de la vivienda. La Audiencia estimó el recurso de apelación de la esposa y excluyó estos créditos del pasivo de la sociedad. Recurre en casación el exesposo y su recurso va a ser estimado…

Partiendo del carácter ganancial del inmueble descrito en el número 1 del inventario hay que concluir que en el pasivo debe incluirse como deudas a cargo de la sociedad los créditos a favor de terceros por los pagos que han realizado para financiar la adquisición de un bien ganancial. Se trata de deudas "de cargo" de la sociedad, esto es, deudas de responsabilidad definitiva de la sociedad de la que deben responder los bienes gananciales y que, por tanto, deben tenerse en cuenta en la confección del inventario a efectos de la liquidación. Añadiremos que no pueden atenderse los argumentos en contra invocados por la esposa acerca de que rige la presunción de ganancialidad de los pagos efectuados constante matrimonio, o de que se trataba de operaciones societarias realizadas por el esposo como administrador (o sus hijos como apoderados) que darían lugar a créditos entre las sociedades, que se realizaron sin consentimiento de la esposa, o de que el requerimiento de los apoderados solo se hizo después del divorcio. Por el contrario, ha quedado acreditado que el dinero con el que se efectuaron los pagos para la adquisición de un bien ganancial no era dinero ganancial, sino perteneciente a sociedades con su propio patrimonio, sin que quepa presumir la gratuidad de los pagos efectuados ni de las operaciones financieras realizadas. La propia sentencia del juzgado recoge que hubo de requerir a la esposa para que presentara una nueva propuesta de inventario en la que dejara fuera, por ser personas jurídicas diferentes a los litigantes, los intereses, frutos y rentas tanto de las mencionadas sociedades mercantiles, así como los de la sociedad que bajo la forma de comunidad de bienes explotaba el alquiler de unos apartamentos y con cargo a cuyos rendimientos se hizo frente, por lo demás, no solo al alto nivel de vida del matrimonio, sino también a los gastos de rehabilitación de la vivienda que fue domicilio familiar, valorada a precio de mercado entre tres y cuatro millones de euros y que fue donada a la esposa. Por lo demás, resultaría irrelevante que el endeudamiento se hiciera sin contar con el consentimiento o autorización de la esposa porque lo que se discute ahora es si se trata de deudas que deban incluirse en el pasivo de la liquidación y por tanto lo relevante es que ha quedado acreditado que con los fondos obtenidos de terceros se adquirió un bien ganancial ( art. 1362.2.ª CC) y son los bienes gananciales los que deben responder de los pagos que son de su cargo ( art. 1398.1.ª CC).

4. Partiendo igualmente del carácter ganancial del inmueble descrito en el número 1 del inventario, hay que concluir que en el pasivo debe incluirse un crédito a favor del esposo por el importe de 300.000,00 euros, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1362.2.ª CC (al que ya nos hemos referido) y a los arts. 1364 y 1398.3.ª CC.

La razón por la que la sentencia recurrida rechaza el reconocimiento de un crédito por el importe privativo empleado en pagar la vivienda adquirida conjuntamente por los esposos y a la que atribuyeron carácter ganancial, se funda en la inexistencia en el momento del pago de mención al carácter privativo del dinero y a la inexistencia de la consiguiente reserva de un derecho de reembolso por parte del ahora recurrente, lo que no es exigido por las normas aplicables y es contrario a la doctrina de la sala.