Sección de Derecho de Familia

Jurisprudencia comentada - Sección de Derecho de Familia

15 diciembre 2022

ANULACIÓN DE SENTENCIA RELATIVA A FORMACIÓN DE INVENTARIO POR INCONGRUENCIA OMISIVA Y FALTA DE MOTIVACIÓN  Roj: STS 4241/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4241 Id Cendoj: 28079110012022100782 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 23/11/2022 Nº de Recurso: 1587/2020 Nº de Resolución: 825/2022 Procedimiento: Recurso de casación Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN:

"Único.- Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia ( artículo 469.1.2.º LEC). Vulneración de las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218.2 LEC) al fijar carácter de bien ganancial a uno de los derechos de crédito, por importe de 200.000 euros, por la obtención de un premio de lotería vigente la sociedad ganancial, pero sin embargo denegando la inclusión de dicho importe en el activo del inventario mediante a desestimación del recurso de apelación". El motivo del recurso de casación fue: "Único.- Infracción del artículo 1351 del Código Civil y de la jurisprudencia de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo. Las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego pertenecerán a la sociedad de gananciales"… En el caso que juzgamos, en su propuesta de inventario la Sra. Celia interesó la inclusión en el activo de un premio de 200.000 euros que según decía habían ganado en el sorteo de la lotería de 6 de enero de 2011 y que el Sr. Teodosio , como administrador en exclusiva del dinero de la sociedad de gananciales, habría cobrado sin ingresar en cuenta bancaria.

1. Sobre la incongruencia omisiva ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 73/2009, de 23 de marzo): "La doctrina de este Tribunal en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) que supone la llamada incongruencia omisiva es tan amplia como consolidada. "En lo que ahora interesa puede resumirse en que el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre, FJ 4 b)]. La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo: "el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva 'no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo; 1/2001, de 15 de enero; 5/2001, de 15 de enero; 148/2003, de 14 de julio, y 8/2004, de 9 de febrero, entre otras' (FJ 3)". Finalmente, la circunstancia de que la pretendida incongruencia omisiva se considere producida en una Sentencia que resuelve un recurso de apelación, hace necesario recordar que la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial, bien porque haya sido expresamente reiterada o planteada ex novo por alguna de las partes en la fase de apelación, bien porque, pese a aquella falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obligue a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que hayan sido objeto del litigio, lo que implicará entonces, en defecto de una respuesta judicial completa, un vicio de incongruencia [ STC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4.b, que recuerda que así ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991, de 11 de marzo, en relación con la casación por infracción de Ley]". 2. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso conduce a la conclusión de considerar vulnerado el derecho del recurrente a la tutela j

1. La motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta del acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que se sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso ( sentencia 790/2013, de 27 de diciembre). No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, pero hay falta de motivación o la motivación es insuficiente cuando se omite la valoración de elementos esenciales de juicio. La razón última que sustenta el deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo

Reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de apelación, con el fin de que la Audiencia Provincial dicte nueva sentencia en la que resuelva motivadamente sobre la procedencia o no de incluir en el activo del inventario el crédito contra el Sr. Teodosio porimporte de 200.000 euros correspondiente a un premio de lotería; sobre la procedencia o no de incluir en el activo del inventario un crédito contra el Sr. Teodosio por el importe de 200.000 euros correspondiente a las cantidades empleadas en la rehabilitación de la vivienda privativa, valorando a tales efectos la prueba aportada por las partes; sobre la procedencia o no de incluir en el activo un crédito contra la Sra. Celia por el importe de 48.000 euros y 10.500 euros correspondientes a los traspasos que efectuó de dinero ganancial a su cuenta privativa, atendiendo a la prueba aportada por las partes acerca de si el dinero fue empleado en la atención de las cargas familiares.