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Agrupación de Abogados Mediadores

Jurisprudencia

Auto Audiencia Provincial Cádiz núm. 26/2006 (Sección 5), de 17 mayo
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 85/2006.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Ramón Romero Navarro.

 

ACOGIMIENTO DE MENORES: régimen de visitas: acogedores preadoptivos: carecen de legitimación para recurrir la resolución en el que se establece un régimen de visitas en relación con la madre biológica y el establecimiento de una mediación familiar: mantenimiento y relación de la menor con su madre biológica a fin de favorecer la reinserción familiar.
La Audiencia Provincial de Cádiz declara no haber lugar al recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 01-09-2005 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cádiz.

En Cádiz a diecisiete de mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada en autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Celestina, representada por la procuradora Sra. Jaén Sanchez de la Campa y defendida por la letrado Sra. Romero Leonsegui y en el que es parte recurrida Isabel, Consejería de Bienestar Social de la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO Que por la Ilma.. Sra. Magistrado? Juez de Primera Instancia núm. 2 de Cádiz con fecha 1 de septiembre de 2005 dictó auto en el presente procedimiento, cuya PARTE DISPOSITIVA es del siguiente tenor literal: «En atención a lo expuesto: ACUERDO: La constitución del acogimiento familiar permanente de la menor Virginia por parte de su tía materna Dña. Celestina quien tendrá la obligación de velar por ella, tenerla en su compañía, alimentarla, educarla y procurarle una formación integral. Se mantiene el régimen de visitas que existe entre la menor Virginia y su madre Isabel, consistente en estar juntas durante dos horas un día al mes en el Servicio de Punto de Encuentro Familiar de esta Ciudad, con la intervención del Técnico adecuado de dicho Servicio, quien informará mensualmente a este Juzgado del desarrollo de las visitas.

Requiérase a la Delegación provincial en Cádiz de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar social de la Junta de Andalucía, a fin de que disponga lo necesario para que Dña. Isabel y Dña. Celestina, así como en su caso otros integrantes de la familia extensa materna participen en un programa de mediación familiar para facilitar la normalización de las relaciones y visitas entre madre e hija».

SEGUNDO Contra dicha auto, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.

TERCERO Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.

CUARTO Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Se plantea con carácter previo por el Ministerio Fiscal, la legitimación de los apelantes de cara a poder sostener el presente recurso. La cuestión planteada no puede ser unívoca para todos los casos de acogimiento, sino que habrá que atender, caso por caso, a la clase de acogimiento y a la posición de los acogedores, tanto en dicho negocio jurídico, como en el proceso para su constitución.

Es indudable que el acogimiento en nuestro Ordenamiento, después de las reformas llevadas a cabo por la Ley 21/1987, de 11 de noviembre (RCL 1987\2439), y por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero (RCL 1996\145), es un negocio jurídico perteneciente al Derecho de familia, de carácter personal y temporal, que las entidades competentes en materia de protección infantil en cada Comunidad Autónoma proponen celebrar a los acogedores y a los progenitores de los acogidos, para que aquellos, con o sin contraprestación económica, reciban en su casa a un niño, y lo cuiden como si de un hijo se tratara durante el tiempo en el que el negocio se mantiene vigente. Así resulta del art. 173 CC (LEG 1889\27), precepto en el que se imponen a los acogedores los deberes de velar por el acogido, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurar para él una formación integral, sin que por ello el acogido pierda su status familiae.

La situación jurídica de los acogedores depende de la clase de acogimiento que se constituya, aunque sea necesario reconocerles a todos el status de, al menos, guardadores de los niños acogidos, para que puedan cumplir los deberes que asumen. En nuestra legislación se distingue, además de un acogimiento provisional, previsto con carácter cautelar mientras se formaliza judicialmente la clase de acogimiento que se constituya en cada caso (art. 173.3 CC [LEG 1889\27]), entre acogimiento residencial y acogimiento familiar (art. 172.3 CC) y dentro del acogimiento familiar entre acogimiento simple, permanente y preadoptivo (art. 173 bis CC).

El acogimiento familiar simple está previsto que se constituya mientras que se produce la reinserción del acogido en su familia de origen; el acogimiento familiar permanente se constituye cuando, siendo imposible la reinserción familiar del acogido, tampoco es considerado susceptible de ser adoptado; finalmente, el acogimiento familiar preadoptivo se constituye con carácter previo a la adopción, bien como medida cautelar, que regulariza jurídicamente la situación entre el niño y su familia sustituta mientras se tramita la adopción, bien porque, siendo susceptible de adopción el niño y los acogedores idóneos para ser adoptantes, se considere necesario establecer un período de acoplamiento entre acogedores y acogidos previo a la formalización de la propuesta de adopción.

Los acogedores preadoptivos, por tanto, gozan de un status jurídico reforzado con respecto a los demás acogedores en general, ya que, además de ser, al menos, guardadores del acogido, tienen una expectativa de convertirse, jurídicamente hablando, en padres del mismo, por lo que su situación no puede ser desconocida por el Ordenamiento jurídico, debiendo reconocérseles la posibilidad de tener acceso a los procesos judiciales que puedan afectar a la situación personal de los acogidos, y no solamente por la información que sobre los niños puedan aportar para constituir su familia, sino para defender la expectativa que tienen de convertirse en padres adoptivos del acogido. Fuera de este caso, como sostiene el Ministerio Fiscal, carecen de legitimación para, como ocurre en el supuesto examinado, recurrir la resolución en el que se establece un régimen de visitas en relación con la madre biológica y el establecimiento de una mediación familiar, razón por la que el recurso que debió ser en su día inadmitido alcanzada ya la alzada lleva a la desestimación, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial según la cual las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación. Ello no obstante y obiter dicta, es claro que no estamos ante un procedimiento en el que se debatan intereses privados por lo que el interés público insito en la materia y más tratándose de menores permite al Juez, a la vista además, de cómo se ha patentizado la relación de la acogedora con la madre biológica, que el acogimiento es exclusivamente familiar permanente, debiendo primar el mantenimiento y relación de la menor con su madre biológica a fin de favorecer la reinserción familiar, y la necesidad de fomentar el contacto entre ésta y la menor (a lo que se opone la acogedora), a llevado ?como decimos? a la Juez a establecer la necesidad de una mediación familiar que lime esa mala relación y las intenciones perceptibles de la acogedora-apelante de impedir la relación entrambas, sin necesidad de que se lo haya pedido nadie, salvaguardando los intereses de la menor lo que puede determinar, incluso, caso de persistir en una actitud negativa y excluyente, a la cesasión del acogimiento. Por ello es absolutamente acertada la decisión de la jueza no solo del amplio régimen de visitas y estancias sino de la mediación acordada de cuyo exacto cumplimiento e incidencias, conforme establece el art. 174 del CC (LEG 1889\27), velará tanto la entidad pública como el Ministerio Fiscal a fin de corregir y adoptar las medidas de protección que se consideren adecuadas.

SEGUNDO Que no obstante confirmarse la resolución, dada la índole de las materias objeto de tratamiento en el procedimiento no procede hacer especial imposición de las costas.

PARTE DISPOSITIVA

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede

LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Celestina contra el auto dictado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Cádiz en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, sin que proceda imponer las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por este nuestro, que se notificará a las partes con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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