Estatutos del Colegio de Abogados de Valladolid

CAPITULO I.- De la intervención del colegio en la responsabilidad civil de los colegiados:

Artículo 50:

 Cuando así lo acuerde la Junta General, el Colegio mantendrá vigente una póliza colectiva de responsabilidad civil para cubrir la actuación profesional de sus colegiados que tuvieran la condición de ejercientes residentes.

El Colegio no asume responsabilidad alguna por la eventual ausencia, pérdida de vigencia o falta de cobertura de dicha póliza, sin perjuicio de lo cual procurará mantener informadosa los colegiados de todas las contingencias y situaciones relacionadas con ella. No obstante, corresponderá a los propios colegiados la carga u obligación de verificar la existencia, la vigencia y el contenido de dicho contrato de seguro,a cuyo fin tendrán siempre a su disposición una copia de la póliza en las oficinas colegiales.

Salvo acuerdo en contrario de la Junta General, la cobertura para los abogados residentes se extenderá a todas sus actuaciones en el ejercicio profesional, tanto en el ámbito del Colegio de Valladolid como fuera de él.

Artículo 51:

 El colegiado que ejercite una acción propia o que reciba el encargo de promover cualquier acción judicial contra otro, deberá informar de todo ello por medio de escrito dirigido al Decano, por si éste considera oportuno realizar una labor de mediación.

El Decano realizará las funciones de mediación que considere oportunas, incluso cuando no hubieren sido solicitadas.

CAPITULO II.- De la responsabilidad disciplinaria

 Artículo 52:

 La competencia de la función disciplinaria corresponderá al Colegio y será ejercida por éste en los supuestos y condiciones y por el procedimiento establecido en el Estatuto General de la Abogacía Española o del Consejo de los Iltres. Colegios de Abogados de Castilla y León y en las leyes y demás disposiciones de rango estatal y autonómico que sean de aplicación al respecto.

 Artículo 53:

 Los colegiados están sujetos a la potestad disciplinaria de la Junta de Gobierno del Colegio por aquellas conductas que supongan infracción de deberes profesionales o de normas éticas de conducta en cuanto afecten a la profesión.

Por su parte, el Decano y los demás miembros de la Junta de Gobierno están sometidos a la potestad disciplinaria del Consejo General de la Abogacía, así como del Consejo de Colegios Oficiales de Abogados de la Comunidad de Castilla y León, según proceda.

 Artículo 54:

 Las competencias disciplinarias de la Junta de Gobierno se extienden a todas las infracciones señaladas en los arts. 83, 84, 85 y 86 del Estatuto General de la Abogacía, y también a las sanciones establecidas en el art. 87 del mismo cuerpo legal, así como a las señaladas por la normativa de la Comunidad de Castilla y León,pudiendo aplicar en concreto las siguientes sanciones:

a).- Amonestación privada.

b).- Apercibimiento por escrito.

c).- Suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a dos años.

d).- Expulsión del Colegio.

La infracciones descritas en los párrafos finales de los artículos 17 y 29 de los presentes Estatutos se califican como graves, en cuanto constituyen, respectivamente, incumplimiento de las normas estatutarias y de los acuerdos de la Junta de Gobierno en el ámbito de su competencia.

Artículo 55:

 Salvo en el caso de las infracciones tipificadas como faltas leves, sólo podrán imponerse sanciones disciplinarias en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento establecido en los presentes estatutos, y supletoriamente por las normas del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por el Real Decreto 33/1986, de 10 de Enero, así como del Reglamento de Procedimiento Disciplinario aprobado por el Consejo General de la Abogacía.

Las facultades de instrucción de los expedientes disciplinarios se encomiendan a los miembros de la Junta de Gobierno, haciéndolo como Instructor uno de sus miembros y como Secretario el que lo sea de la propia Junta de Gobierno, quienes actuarán con absoluta separación e independencia respecto al Órgano de decisión, constituido por la propia Junta de Gobierno.

El Instructor y el Secretario no podrán declinar el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de lo que se decida respecto a la concurrencia de causas de abstención o de recusación establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de Noviembre). Sin embargo, la Junta de Gobierno podrá aceptar la renuncia de cualquiera de ellos, si entendiera que existen razones fundadas para ello.

En este último caso, y en cualquier otro en el que proceda la sustitución de tales cargos, la Junta de Gobierno hará nueva designación.

Los acuerdos de suspensión por más de seis meses o expulsión deberán ser tomados por la Junta de Gobierno mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de sus miembros. A esta sesión estarán obligados a asistir todos los componentes de la Junta, de modo que el que sin causa justificada no concurriese cesará como miembro de la Junta de Gobierno y no podrá presentarse como candidato a la elección para cubrir su vacante.

 Artículo 56:

 La responsabilidad disciplinaria corporativa de los colegiados se extingue por prescripción de la infracción, por el cumplimiento o prescripción de la sanción opor el fallecimiento del colegiado.

La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria ni impide la tramitación del oportuno expediente.

Si por causa de la baja no fuera posible la ejecución de la sanción, ésta quedará en suspenso para ser cumplida si el colegiado causare nuevamente alta en cualquier Colegio, a cuyos fines se pondrá en conocimiento del Consejo General, así como del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León.

 Artículo 57:

1.- Las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2.- El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiere cometido.

3.- Los plazos de prescripción quedarán interrumpidos por la notificación al afectado del acuerdo de apertura de información previa, reanudándose el cómputo una vez transcurridos tres meses sin haberse incoado expediente.

Después de la incoación del expediente, el plazo de prescripción de la infracción volverá a contar si el procedimiento permaneciese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al inculpado.

 Artículo 58:

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años; y, las impuestas por infracciones leves, a los seis meses.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se quebrantase el cumplimiento de la misma si hubiere comenzado.

Artículo 59:

 Antes deincoar expediente disciplinario la Junta de Gobierno podrá abrir un trámite de información previa.

Dicho acuerdo deberá ser notificado al interesado, concediéndole un plazo de cinco días para que alegue por escrito lo que tuviere por conveniente, con posibilidad de aportar documentos y de solicitar las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Durante la tramitación de la información previa podrán practicarse las diligencias que se estimen necesarias, atendiendo en su caso a las solicitadas por el afectado, pasando después toda esa información a la Junta de Gobierno, que decidirá acerca de la apertura del expediente o el archivo de lo actuado en el plazo reglamentariamente establecido.

Las actuaciones que se lleven a efecto en este trámite tendrán carácter reservado, y su duración será la estrictamente necesaria para conocer las circunstancias del caso concreto y decidir sobre la apertura o no del expediente.

 Artículo 60:

 La potestad disciplinaria se ejercerá por iniciativa de la propia Junta de Gobierno, o bien por denuncia en la que aparezca suficientemente determinada la identidad del denunciante y del denunciado, así como el relato de los hechos imputados a este último.

Serán rechazadas de plano las denuncias en las que no concurran tales requisitos, sin perjuicio del derecho del denunciante a reproducir su pretensión en forma.

Antes de decidir sobre la incoación del expediente, la Junta de Gobierno podrá acordar que el denunciante se ratifique en su denuncia, concediéndole al efecto un plazo no superior a cinco días. La ratificación se acordará siempre que se opte por la práctica de información previa.

La falta de ratificación de la denuncia podrá determinar el archivo de las actuaciones, salvo que la Junta de Gobierno entienda que existen motivos suficientes para la apertura de expediente.

Se notificará a las partes la resolución por la que se acuerde la incoación del expediente, o bien la que acuerde el archivo de la denuncia.

Una vez acordada la apertura, también serán notificadas de su archivo o de la resolución que ponga fin al mismo.

Artículo 61:

 En la propia resolución de apertura del expediente, y posteriormente durante su tramitación, la Junta de Gobierno podrá adoptar medidas preventivas de carácter provisional, acordes con la finalidad de asegurar la eficacia de la sanción que pudiera llegar a imponerse, siempre que las mismas no causen daños irreparables ni impliquen vulneración de derechos amparados por la legislación vigente.

Artículo 62:

 Cuando se trate de infracciones leves, la Junta de Gobierno podrá sancionarlas sin necesidad de tramitar el expediente disciplinario regulado en este Estatuto, bastando el trámite de audiencia o descargo del inculpado para dictar resolución motivada.

En el caso de infracciones graves y muy graves, una vez acordada la incoación del expediente disciplinario, su tramitación continuará por el procedimiento que se regula a continuación:

a).- El acuerdo de apertura y la designación de Instructor y Secretario del expediente, serán notificado a las partes, expresando el nombre y apellidos de estos últimos, así como el cargo que ocuparen dentro de la Junta de Gobierno. También será preceptiva la notificación de cualquier cambio que pudiera producirse en tal designación, bien por fallecimiento, renuncia o resolución favorable a la abstención o recusación, expresando también en este caso el nombre, apellidos y cargo de los sustitutos.

b).- El derecho de recusación podrá ser ejercitado por el interesado en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, de conformidad con lo previsto con carácter general en los artículos28 y 29 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las siguientes especialidades:

1).- El Decano resolverá las recusaciones que se formulen frente a los restantes miembros de la Junta de Gobierno.

2).- Si fuera recusado el Decano, dará traslado de la recusación a la Junta de Gobierno en la siguiente reunión ordinaria que se celebre, sin perjuicio de su facultad de convocar junta extraordinaria a tales efectos.

La decisión será adoptada en la propia reunión por la mayoría de los asistentes, según lo previsto en el artículo 35.3 de estos Estatutos, a presencia del Decano, que sin embargo no podrá intervenir en la votación ni en el debate.

c).- El instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y, en particular, de cuantas pruebas puedan conducir al esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción. A la vista de las actuaciones practicadas, y dentro del mes siguiente a la notificación del acuerdo de incoación del expediente al inculpado, el Instructor redactará de forma clara y precisa el correspondiente pliego de cargos, relatando los hechos imputados en apartados separados y numerados, expresando en su caso la infracción presuntamente cometida y las sanciones que pudieran corresponder con arreglo a lo dispuesto en este Estatuto, en el del Consejo General de la Abogacía, o en la norma de la Comunidad de Castilla y León que fuera de aplicación.

d).- El pliego de cargos será notificado al inculpado, concediéndole un plazo de quince días para que pueda presentar alegaciones por escrito, así como para acompañar documentos de prueba y proponer la práctica de cualquier otro medio probatorio admisible en derecho.

e).- El Instructor dictará propuesta de resolución dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo concedido al imputadopara alegaciones sobre el pliego de cargos.

Antes de dictar la propuesta de resolución, y dentro del plazo disponible para hacerlo,podrá practicar los medios de prueba que estime pertinentes, aunque no hubieran sido pedidos por el inculpado, citando a éste para la celebración de las diferentes diligencias probatorias, a fin de que pueda asistir e intervenir en ellas.

Con carácter excepcional, para las diligencias que no fuera posible practicar dentro del plazo disponible, el Instructor podrá acordar una sola prórroga por un máximo de veinte días, mediante resolución motivada que deberá ser notificada al inculpado antes de su inicio.

Frente a esta resolución no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del derecho del inculpado a formular alegaciones al respecto con ocasión de trámites y recursos ulteriores.

f).- En el caso de que la práctica de todas o alguna de las pruebas propuestas implique la realización de gastos que el Colegio no deba soportar, el Instructor podrá exigir al interesado la prestación inmediata de provisión de fondos, por importe suficiente para cubrir tales gastos, sin perjuicio de posterior liquidación.

g).- El Instructor formulará la propuesta de resolución fijando con precisión los hechos probados y expresando su calificación jurídica, a los fines de determinación de la infracción, señalando la responsabilidad en la que pudiera haber incurrido el inculpado y la sanción correspondiente.

También razonará sobre la inadmisión, si fuere el caso, de los medios de prueba propuestos por el inculpado, bien por no guardar relación con el pliego de cargos o por ser irrelevantes.

h).- La propuesta de resolución le será notificada al inculpado, poniéndole de manifiesto el expediente para que pueda examinarlo en las oficinas colegiales, concediéndole un plazo de quince días para pueda alegar ante el Instructor lo que considere conveniente para su defensa.

Una vez recibidas por el Instructor las alegaciones, o transcurrido dicho plazo sin que hubieran sido presentadas,el Instructor elevará su propuesta de resolución a la Junta de Gobierno, acompañando el expediente original y completo.

i).- La Junta de Gobierno tratará y resolverá el expediente en la primera sesión que se convoque tras la recepción del mismo, y en todo caso antes del transcurso de seis meses desde la incoación del expediente, sin que el Instructor y el Secretario puedan intervenir en el debate ni en la votación.

El acuerdo será adoptado por la mayoría de los miembros presentes de la Junta de Gobierno, sin incluir en el cómputo del quorum al Instructor y al Secretario del expediente, así como a cualquier otro miembro que por cualquier circunstancia no pudiera intervenir en la votación.

La resolución será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas en el expediente, pero sin basarse en otros hechos que los expresados en el pliego de cargos o en la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.

En la resolución se adoptarán, en su caso, las medidas cautelares que fueran necesarias para garantizar su eficacia.

j).- La resolución del expediente será notificada al inculpado, expresando los recursos que se pueden interponer frente a la misma, así como el Órgano ante el que habrían de presentarse. Todo ello sin perjuicio del derecho del inculpado a presentar cualquier otro recurso que considere procedente.

 Artículo 63:

 La resolución dictada por la Junta de Gobierno pondrá fin a la vía administrativa y podrá ser impugnada a través de recurso contencioso-administrativo ante la jurisdicción competente, sin perjuicio del recurso potestativo de alzada ante el Consejo de los Iltres. Colegios de Abogados de Castilla y León, que el interesado podrá interponer en plazo de un mes a contar desde la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de los presentes estatutos.

Las sanciones disciplinarias serán ejecutadas en sus propios términos por la Junta de Gobierno, una vez que sean firmes en vía administrativa, sin perjuicio de la suspensión que pudiera acordarse por el Juzgado o Tribunal competente, en caso de interposición de recurso contencioso-administrativo. No obstante, quedarán en suspenso si el interesado interpusiere el recurso potestativo de alzada mencionado en el párrafo anterior, hasta la resolución de dicho recurso.

Artículo 64:

 Las sanciones impuestas por el Colegio de Valladolid surtirán efectos en el ámbito de todos los Colegios de España y todas ellas serán comunicadas al Consejo de Colegios de Abogados de Castilla y León, así como al Consejo General de la Abogacía.

 

TITULO QUINTO.-De los recursos económicos del Colegio de Valladolid.

CAPITULO I.- Del régimen económico colegial.

Artículo 65:

 1.- El ejercicio económico del Colegio coincidirá con el año natural.

2.- Su funcionamiento económico se ajustará al régimen de presupuesto anual y será objeto de una ordenada contabilidad.

3. Todos los colegiados podrán examinar las cuentas durante los quince días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la Junta General que haya de aprobarlas.

CAPÍTULO II.- Ingresos del Colegio.

Artículo 66:

Constituyen recursos ordinarios:

a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades, bienes o derechos que integren el patrimonio del Colegio, así como los rendimientos de los fondos depositados en sus cuentas.

b) Las cuotas de incorporación al Colegio.

c) Los derechos que fije la Junta de Gobierno del Colegio por expedición de certificaciones.

d) Los derechos que fije la Junta de Gobierno por emisión de dictámenes, resoluciones, informes o consultas que evacue sobre cualquier materia, incluidas las referidas a honorarios, a petición judicial o extrajudicial, así como por la prestación de otros servicios colegiales.

e) El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, así como las derramas y pólizas colegiales establecidas por la Junta de Gobierno.

f) Los derechos de intervención profesional, en la cuantía y forma que en su caso establezca el Colegio para sus colegiados.

g) La participación que corresponda al Colegio en la recaudación de pólizas sustitutivas del papel profesional de la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija, para sus fines específicos.

h) Cualquier otro concepto que legalmente procediere.

Artículo 67:

 Constituirán recursos extraordinarios:

a) Las subvenciones o donativos que se concedan por el Estado, la Comunidad Autónoma, Diputación y/o entidades locales; así como por corporaciones oficiales, entidades públicas y privadas, o por los particulares.

b) Los bienes y derechos de toda clase que por herencia, legado u otro título pasen a formar parte del patrimonio del Colegio.

c) Las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir al Colegio cuando administre, en cumplimiento de algún encargo temporal o perpetuo, incluso cultural o benéfico, determinados bienes o rentas.

d) Cualquier otro que legalmente procediere.

CAPÍTULO III.- Custodia e inversión

Artículo 68:

 El capital del Colegio será invertido por la Junta de Gobierno preferentemente en valores o depósitos de toda garantía.

La adquisición, gravamen o enajenación de bienes inmuebles requerirá siempre la aprobación de la Junta General, así como la adquisición de otros bienes cuando no esté motivada por la ejecución normal del presupuesto.

Artículo 69:

El Tesorero custodiará el capital del Colegio y cuidará del cobro yde la administración de los ingresos.

Para el cobro de las cuotas se facilitará, por los Colegiados un numero de cuenta bancaria en el que proceder a su cargo. En el caso de que no se facilite tal cuenta bancaria el colegiado deberá efectuar el pago dentro del plazo que presupuestariamente se establezca en la propia Sede Colegial.

El impago de las cuotas en el plazo establecido llevará aparejado el devengo de un interés moratorioa cargo del Colegiado que las impagare, establecido en el tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales.

CAPÍTULO IV.- Administración del patrimonio del Colegio

Artículo 70:

 El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno. Los pagos serán ordenados por el Decano, ejecutados por el Tesorero e intervenidos por el Contador.

 Artículo 71:

La Junta de Gobierno velará porque la contabilidad se lleve a efecto por los sistemas que estime más convenientes, en el marco presupuestario y de ordenada contabilidad.

Artículo 72:

 Cualquier Colegiado, podrá formular petición concreta y precisa sobre cualquier dato relativo al ejercicio económico vigente, mediante escrito dirigido al Decano, o en la Junta General en la que se estudien y aprueben las cuentas del ejercicio.

 

TITULO SEXTO.-Del régimen jurídico de los acuerdos sometidos a derecho administrativo y su impugnación.

Artículo 73:

 1).- En cuanto estén sometidos al derecho administrativo, los actos y acuerdos de los órganos de gobierno del Colegio se ajustarán a las normas que se indican a continuación, aplicándolas según su rango y condición:

  • Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  • Ley 8/1997 de 8 de julio, reguladora de los Colegios Profesionales de Castilla y León.
  • Decreto 26/2002, de 21 de Febrero, que aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Castilla y León.
  • Estatuto General de la Abogacía.
  • Estatuto del Consejo de Colegios de Abogados de Castilla y León.
  • Estatutos del Colegio Oficial de Abogados de Valladolid.

2).- Los acuerdos de la Junta General y los de la Junta de Gobierno, así como las decisiones del Decano gozarán de ejecutividad inmediata, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

Las sanciones disciplinarias se ejecutarán una vez que sean firmes.

3).- Las notificaciones personales a los colegiados, incluso en materia disciplinaria, se harán en el domicilio profesional comunicado al Colegio. Sin embargo, si no fuera posible hacer la notificación en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la entrega señalada en los apartados 2 y 3 de dicho artículo podrá realizarla un empleado del Colegio; y, si así tampoco fuera posible hacerla notificación, se tendrá por efectuada mediante la publicación en el tablón de anuncios del Colegio durante quince días, según lo dispuesto en el artículo 61 de referida Ley.

Artículo 74:

 Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales que incurran en los supuestos establecidos en el artículo 62 de la Ley antes citada.

Artículo 75:

 1).- Los actos y resoluciones de la Junta General, de la Junta de Gobierno y las decisiones del Decano, ponen fin a la vía administrativa, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado siguiente:

2).- Contra las resoluciones de los órganos de gobierno del Colegio, y también frente a aquellos actos de trámite que directa o indirectamente decidan sobre el fondo del asunto o determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, o bien produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, cabe interponer, con carácter potestativo, recurso de alzada ante el Consejo de Colegios de Abogados de Castilla y León, sin que en ningún caso proceda la interposición de recurso reposición ante el propio órgano autor del acto o de la resolución.

El plazo para la interposición del recurso será de un mes, si el acto fuera expreso, y si no lo fuera, el plazo será de tres meses.

El recurso será presentado ante la Junta de Gobierno, que deberá elevarlo al Consejodentro de los quince días siguientes, con sus antecedentes y el informe que proceda.

3).- El interesado, podrá sin necesidad de interponer el recurso previsto en el apartado anterior, impugnar el acto ante la jurisdicción contencioso-administrativa conforme a lo previsto en la Ley reguladora de la misma.

4).- Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la competencia que corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma para conocer de los recursos que se interpongan contra los actos y las resoluciones dictados por el Colegio en el ejercicio de funciones administrativas delegadas por dicha Administración.

5).- La Junta de Gobierno podrá recurrir los acuerdos de la Junta General ante el Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León, en el plazo de un mes desde su adopción, pudiendo solicitar que acuerde su suspensión cuando entienda que existe nulidad de pleno derecho o perjuicio grave para los intereses del Colegio.

6).- Los plazos que en este Estatuto aparecen expresados en días se entenderán referidos a días hábiles, salvo que expresamente se diga otra cosa.

 

TITULO SEPTIMO.- Premios y distinciones a colegiados o a terceros.

Artículo 76:

La Junta de Gobierno podrá otorgar premios o distinciones a los colegiados o terceros que se hayan distinguido en el ejercicio de la actividad de la abogacía o en el de cualquier otra en términos que se hicieran merecedores del reconocimiento del Colegio.

Cualquier colegiado, así como cualquier persona o Institución, podrá ser nombrado Decano de Honor y Colegiado de Honor, por medio de propuesta de la Junta de Gobierno aprobada por la Junta General del Colegio, si bien, con carácter y efectos estrictamente honoríficos, y en razón de méritos o servicios relevantes prestados a favor de la Abogacía o del propio Colegio.

 

TITULO OCTAVO.- Disolución del Colegio.

 Artículo 77:

 La disolución del Colegio de Abogados de Valladolid, además de cuando así lo disponga una norma de superior rango jerárquico, se producirá por acuerdo de la Junta General Extraordinaria, convocada a ese solo efecto, y para cuya válida constitución será necesaria la asistencia de las tres quintas partes del censo colegial, ratificado por Acuerdo de la Junta de Castilla y León, en la forma que previene el artº 11 del Reglamento de Colegios Profesionales de Castilla y León.

La propuesta de disolución adoptada por la Junta General Extraordinaria deberá contener un proyecto de liquidación patrimonial conforme determina el artº 1.708 del Código Civil.

 

DISPOSICIÓN FINAL

Estos Estatutos, una vez aprobados por la Junta General, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, previo el control de legalidad por parte de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial.”

© Ilustre Colegio de Abogados de Valladolid - 2008